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Mendizábal y las leyes "indígenas"

Luis Villoro afirma que, así como lo había pensado el padre Sahagún en el siglo XVI, Manuel Gamio y Miguel Othón de Mendizábal creyeron que desde la conquista se introduce el elemento que impedirá “la completa asimilación del indígena a lo occidental”: leyes inadecuadas que les resultaron totalmente exóticas. (Villoro:192)

Mendizábal afirmó que desde la Independencia, “por un deseo utópico de justicia social”, se situó al indígena en una posición constitucional, civil y penal idéntica al resto de la población. En teoría tuvo desde entonces los mismos derechos “y se vio sujeto por la más brutal realidad, a las mismas obligaciones y penas que los demás miembros de la naciente nacionalidad” (MOM:IV:334-335); esta igualdad de derechos, que ha resultado catastrófica en lo particular, donde la población mestiza que se muestra ante ellos como un codicioso enemigo.

Por si fuera poco el “flaco beneficio” de la independencia, que lanzó al indígena a una lucha “para la que no estaba preparado”, las leyes de amortización juaristas, pretendiendo dañar las escandalosas propiedades religiosas con la amortización de bienes comunales, se llevó entre los pies a las de los colegios e instituciones de beneficencia, y también las propiedades comunales de los pueblos. Un error que pudiendo ser rectificado, no se modificó. Las leyes se reglamentaron y ejecutaron de acuerdo con los claros intereses de la clase dominante. El indígena, sin los mecanismos modernos de defensa legal, sin capacidad administrativa, sin capital, “fue fácil víctima” de la gula de tierras de los hacendados y mestizos ansiosos, “bajo la complaciente o interesada protección de las autoridades políticas y judiciales”. (MOM:II:496-497)

La ley, pensaron Gamio y Mendizábal en conceptos muy similares, debe aplicarse conforme a la mentalidad, cultura y tradición de los individuos receptores. Una legislación “calcada de la francesa”, pensó Mendizábal, es injusto que se aplique a un individuo que tiene 300 años de atraso en su evolución cultural frente a un francés. (MOM:IV:153) Se han hecho leyes adecuadas a los dirigentes, afirmó por su parte Manuel Gamio, pretendiendo que “la retrasada civilización se amolde súbitamente a dichas leyes avanzadas, dando un salto de cuatrocientos años”. (Gamio en Comas:99)

Siglos más, siglos menos, las leyes deben ser reformadas de acuerdo a las condiciones de cada grupo de entre los que componen la nacionalidad, por ellos es necesario, acotó el doctor Gamio, dar a comprender a nuestros legisladores “cuál es el tipo de civilización de esos grupos” (Gamio en Comas:99), para que se dicten leyes especiales para ellos. He ahí la antropología mexicana, con ese propósito que nunca logró ni siquiera iniciar.

No se nos oculta la complejidad del problema, observa Mendizábal, si no se ha podido mejorar la justicia “ni para nosotros mismos”, mucho menos para los indígenas. Hay que exigir, al menos, que la legislación que se aplique a los indígenas esté “escrita en su lengua indígena” y que los jueces procedan por medio de un árbitro judicial. (MOM:IV:153)

Como se ve, el asunto de la legislación nunca tocó tierra porque, si de leyes se habla, el “indígena” como entidad cultural, como grupo étnico, aparece en las leyes como tal en 2001, antes de ahí, legalmente, no había qué discutir, puesto que no existían como sujetos constitucionales.

No había elementos para que ninguno de los dos imaginara una reforma constitucional como la que ocurrió en 1992, cuando se acepta, con tortuosa demora, la pluriculturalidad de la nación, pero es hasta 2001 cuando las comunidades indígenas de México fueron elevadas a sujetos de ley. Dice el artículo 2: las comunidades indígenas son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. En este artículo se habla del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación.

Ahora, la ley dice que autodeterminación significa decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Tener sus propios sistemas normativos, elegir prácticas tradicionales, el derecho a conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, el uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades. La preservación y el enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. La ley de 2001 exige a los pueblos equidad entre hombres y mujeres y promete establecer las instituciones que garanticen la vigencia de los derechos de los indígenas.

Las autoridades contemporáneas se comprometen en esa ley a endilgarles pan con lo mismo, en cuanto a las promesas que se hicieron desde el primer indigenismo, pero que ha ocurrido intermitentemente y sin una dirección definida. El gobierno siempre ha presumido de impulsar el desarrollo regional, garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, de un acceso efectivo a los servicios de salud, de vivienda, de comunicación y telecomunicación, de migración en sus planes. La realidad ha sido más pausada y abunda en irregularidades en la aplicación de los programas. Pero en 2001 se les ofrece una personalidad jurídica a los pueblos, aún llamados indígenas. Ahora ellos, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

La Ley indígena de 2001 fue objeto de observaciones por parte de la Comisión de concordia y pacificación solo tres días después de su aprobación. Entre otras cosas, la Cocopa observa que la afirmación que pontifica que “la nación mexicana es única e indivisible”, más que garantizar una unidad o indivisibilidad, expresa el temor infundado de que a partir del reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas se propiciaría la fragmentación de la República”. La Cocopa observó también que en la Ley aprobada por el Senado la autonomía pasa a ser materia local y queda a criterio de los estados; que el dictamen omite el derecho de los pueblos al acceso colectivo del uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios y no otorga ningún derecho sustantivo en materia educativa a los pueblos indígenas.


Bibliografía
Mendizábal, Miguel Othón de: Obras completas, México, 1947, seis tomos.
Villoro, Luis, Los grandes momentos del indigenismo en México. Ed. Casa
Chata, num. 9, México, 1979.
Comas, Juan, La antropología social aplicada en México, (trayectoria y antología),
Instituto Indigenista Interamericano, Serie Antropología social I, México, 1964.
Los textos: Gamio, Manuel: Introducción a la Población del Valle de Teotihuacan, 1922, Tomo I, pgs. IX a CII.
Ley indígena, 2001 aprobada por el Senado de la República el 25 de abril del 2001.
Respuesta de la Cocopa en Perfil de La Jornada Virtual, 28 de abril de 2001

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